DECRETO
PRESIDENCIAL 3.390 DEL AÑO 2004
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es prioridad
del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para
satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO Que el uso del
Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria
del software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades.
CONSIDERANDO
Que la reducción de la
brecha social y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de
servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares
Abiertos.
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en
los servicios públicos facilitará la interoperabilidad de los sistemas de información
del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los
ciudadanos, mejorando la gobernabilidad.
CONSIDERANDO
Que el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los
usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperabilidad.
Artículo1. La
Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de
éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo
2.A
los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos:
Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que
se encarga de su desarrollo, las cuales han sido aceptadas por la industria,
estando a disposición de cualquier usuario para ser implementadas en un
software libre u otro, promoviendo la competitividad, interoperabilidad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece
restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios,
o requiere de autorización expresa del Licenciador. Distribución Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de
programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con
Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos
usuarios.
Artículo3. En
los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software
Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología
autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo los normas y criterios
establecidos por ese Ministerio.
Artículo4. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de
los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas
de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los
demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que
se requieran.
Artículo 5. El Ejecutivo
Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo modelo Software
Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales
para desarrolladores.
Artículo 6. El Ejecutivo
Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software,
mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios
especializados en Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos y
desarrolladores.
Artículo 7. El Ministerio de
Ciencia y Tecnología será responsable de proveer la Distribución Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano, para lo cual
implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo 8. El Ejecutivo
Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados
a capacitare instruir a los usuarios en la utilización del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9. El Ejecutivo
Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, con especial énfasis en la cooperación
regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10. El Ministerio
de Educación y Deportes, en coordinación con el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y
diversificada.
Artículo 11. En un plazo no
mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación del
presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
el Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá presentar ante la Presidencia de
la República, los planes y programas que servirán de plataforma para la
ejecución progresiva del presente Decreto.
Artículo 12. Cada Ministro
en coordinación con la Ministra de Ciencia y Tecnología, en un plazo no mayor
de noventa (90)días continuos, contados a partir de la aprobación por parte de
la Presidencia de la República de los planes y programas referidos en el
artículo anterior, publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela su respectivo plan de implantación progresiva del Software Libre
desarrollado con Estándares Abiertos, acogiéndose a los lineamientos contenidos
en aquellos, incluyendo estudios de financiamiento e incentivos fiscales a
quienes desarrollen Software Libre con Estándares Abiertos destinados a la
aplicación de los objetivos previstos en el presente Decreto. Igualmente, las
máximas autoridades de sus entes adscritos publicaran a través del Ministerio
de adscripción sus respectivos planes. Los planes de implantación progresiva
del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos de los distintos
órganos y entes de la Administración Pública Nacional, deberán ejecutarse en un
plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, dependiendo de las características
propias de sus sistemas de información. Los Ministros mediante Resolución y las
máximas autoridades de los entes que le estén adscritos a través de sus
respectivos actos, determinarán las fases de ejecución del referido Plan, así
como las razones de índole técnico que imposibiliten la implantación progresiva
del Software Libre en los casos excepcionales, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3 del presente Decreto.
Artículo 13. El Ministerio
de Ciencia y Tecnología establecerá dentro de los planes y programas
contemplados en el presente Decreto, mecanismos que preserven la identidad y
necesidades culturales del país, incluyendo a sus grupos indígenas, para lo
cual procurará que los sistemas operativos y aplicaciones que se desarrollen se
adecuen a su cultura.
Artículo 14. Todos los
Ministros quedan encargados de la ejecución del presente Decreto, bajo la
coordinación de la Ministra de Ciencia y Tecnología.